El silencio administrativo puede ser de dos clases: negativo o positivo; sin embargo, el glosario de la Ley N° 38 de 2000 define solo el negativo, que es cuando se entiende negada la petición del administrado, al transcurrir el término de dos meses, sin que exista pronunciamiento de la administración, quedando abierta la vía jurisdiccional, de lo Contencioso-Administrativo, ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que el interesado, si considera que tiene un derecho subjetivo lesionado, presente demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción.
No obstante, el artículo 157 de esa misma ley establece que el silencio administrativo puede ser positivo, cuando así se establezca por disposición expresa.
Veremos dos supuestos conceptuales de esta última figura, con términos más reducidos, que contempla la Ley N° 45 de 31 de octubre de 2007.
El primero lo establece el artículo 20, sobre consultas de viabilidad para determinar si un acto, contrato o práctica que pretende realizar un agente económico, constituye o no una práctica monopolística absoluta o relativa, donde la Autoridad deberá resolver la solicitud dentro del término de 30 días, contados a partir de su presentación. Vencido el plazo sin que hubiera resolución expresa, se entenderá que el acto es lícito.
En este caso estamos en presencia del silencio administrativo positivo, porque la ausencia de respuesta de la administración sobre la petición, produce efecto aprobatorio. El otro supuesto ocurre en casos de rectificación de la publicidad, contemplado en el artículo 63 de la ley, segundo párrafo, en el cual se determina que cuando la Autoridad ordene una rectificación publicitaria, el proveedor deberá obtener la aprobación previa de la autoridad, antes de divulgar la rectificación ordenada.
Se indica en la citada norma que el pronunciamiento de la Autoridad debe surtirse dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta de rectificación ordenada, y si la Autoridad no se pronuncia dentro de ese plazo, se entiende aprobada la rectificación, para todos los efectos jurídicos. Aquí también el acto se entiende aprobado.
ADMINISTRADOR DE ACODECOCA
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